INTEGRALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 July 1, 2013
Publicado por Germania Montás Yapur

Publicado en el Listín Diario el 1ero de Julio de 2013
Germania Montás
Socia de Consultores para el Desarrollo

Las discusiones en torno a la aplicación del Impuesto Sobre la Renta suelen ser comunes. Una de las más frecuentes se produce cuando se plantea como dos entes jurídicamente distintos, a la empresa y sus socios y accionistas. La empresa que genera renta o beneficios con su operación, económicamente hablando, y los socios que, tarde o temprano, la usufructúan en forma de dividendos que le son distribuidos.

Quizás el antecedente de esta discusión sobre la empresa y sus socios o accionistas, lo abordan más profundamente tesis jurídicas sobre la personalidad jurídica.

De todas formas, de lo que se trata es de definir un esquema para evitar que los mismos beneficios tributen dos veces, o bien que entre accionistas y empresa se repartan una tasa del impuesto.

A pesar de las consideraciones sobre el particular, lo que no se discute es que el Impuesto Sobre la Renta grava con una tasa los beneficios obtenidos por las empresas;es decir el beneficio es uno y gravado con una sola tasa, no importa cómo se reparta la obligación de pagar este impuesto.

De la decisión de política tributaria que se adopte respecto a quien debe pagar el Impuesto Sobre la Renta, se derivará un esquema para evitar o no la doble tributación sobre el beneficio y para determinar, quien o quienes pagan la tasa definida. Esa doble imposición se conformaría cuando los mismos beneficios se gravan a nivel de la persona jurídica y, posteriormente, se aplica el impuesto a la renta en cabeza de sus socios o accionistas cuando son distribuidos bajo la forma de dividendos o participaciones.

Para solucionar esta problemática, existen varias modalidades que están establecidas en las distintas leyes impositivas. La más sencilla, dicen algunos, es la no aplicación de una retención al momento de la distribución del beneficio. Sin embargo, se observa que distintas legislaciones tributarias aplican alguna retención como mecanismo de control y consideran que ambos pagos unificados, el de la empresa y el de los socios, deben corresponder a la tasa del impuesto que establece la Ley para los beneficios empresariales, aplicando un mecanismo de (integración total o parcial ) lo cual evitará la doble imposición cuando la integración es total o la atenuará cuando ella es parcial.

La retención realizada al socio o accionista normalmente aplica como crédito que el sujeto de la retención podrá utilizar al momento de presentar su declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta. Existe además, en otras legislaciones, aunque menos frecuentemente, el procedimiento en el cual la empresa retiene al socio o accionista pero es ella misma que utiliza el crédito, como disponía la Ley tributaria dominicana hasta la promulgación de la Ley 253-12 en año pasado.

La principal diferencia entre ambos mecanismos, es quién paga finalmente el impuesto. En el caso de que la retención sea utilizada como crédito por la empresa, la totalidad de la tasa de Impuesto Sobre la Renta establecida, lo paga el socio o accionista, ya que cuando la empresa utiliza como crédito la retención efectuada a los socios, el pago que realiza tiende a cero. En la modalidad en que la retención realizada al socio o accionista la utiliza como crédito él mismo, el impuesto lo termina pagando la empresa, en tanto el valor a pagar que corresponde al socio se ve reducido por el crédito utilizado.

No obstante, en ambas modalidades de integración los beneficios que son la materia imponible del Impuesto Sobre la Renta están gravados por una tasa, que se cobra distribuida entre la empresa y los socios o accionistas según el mecanismo utilizado. Siendo una práctica común que la tasa de las personas físicas sea mayor que las sociedades.

En el caso Dominicano, como hemos dicho, hasta la aprobación de la Ley 253-12, los beneficios distribuidos como dividendos estaban exentos expresamente, pero se establecía una retención a los socios o accionistas igual a la tasa vigente para el Impuesto Sobre la Renta de las empresas, que era utilizada como crédito por la misma empresa, como mecanismo para evitar la doble tributación. Al final, cuando la empresa utilizaba la retención a su favor, el socio o accionista terminaba pagando el impuesto.

Con la modificación introducida por la referida Ley, se abandona el esquema que se denomina de “integración total” del Impuesto Sobre a la Renta, para optar por un sistema de “œintegración parcial” que admite una doble tributación como modalidad de aumento de la tasa del Impuesto Sobre la Renta.

A partir de este momento, el Impuesto Sobre la Renta grava los beneficios con una tasa combinada de 36.1% ;por un lado 29% en cabeza de la persona jurídica sobre sus beneficios y por el otro, un 10% sobre sus socios o accionistas vía una retención al momento de recibir los beneficios como dividendos.

Como vemos, el cambio ha sido substancial, no sólo en la tasa, si no en el esquema implícito de configuración de un impuesto sobre los beneficios. ¿A partir de cuándo los beneficios deben tributar de acuerdo a este esquema? Eso será objeto de un nuevo comentario.

[1] El sistema de integración de aplicación del Impuesto Sobre la Renta es aquel que supone que el impuesto opera como uno sólo, cuando grava los beneficios de las personas jurídicas y esos beneficios cuando son distribuidos a sus titulares. Esta integración se configura en diferentes formas dando por resultado una integración total o parcial entre ambos gravámenes con lo cual se evitará o atenuará la doble tributación económica.

[2] El 29% grava los beneficios de la Persona Jurídica y el beneficio luego de impuestos está sujeto al 10%, con lo cual el beneficio queda gravado con el 36.1%.

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